MOVILIDAD FUNCIONAL EN EL TRABAJO
4 Jul

MOVILIDAD FUNCIONAL EN EL TRABAJO

QUE ES LA MOVILIDAD FUNCIONAL Y TIPOS

MOVILIDAD FUNCIONAL HORIZONTAL U ORDINARIA

MOVILIDAD FUNCIONAL VERTICAL O EXTRAORDINARIA

CUESTIONES A TENER EN CUENTA

GRUPO PROFESIONAL

ARTÍCULO 39 DEL E.T.

Que es la movilidad funcional y tipos.

Movilidad funcional en el trabajo

La movilidad funcional de las y los trabajadores es la capacidad del empresario de asignar diferentes tareas o funciones a un trabajador o trabajadora, independientemente de las funciones para las que hubiese sido contratado inicialmente.

Viene regulada de manera principal en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores, aunque siempre será necesario revisar lo que indique el convenio colectivo de aplicación al trabajador o trabajadora.

La movilidad funcional es una decisión unilateral de la empresa de modificar las tareas por las cuales ha sido contratado el trabajador o trabajadora para ajustarlas aquellas que sean necesarias en cada momento según las necesidades de la empresa.

En este sentido, al iniciar la relación laboral, se suele establecer en el contrato de trabajo a que grupo profesional pertenece el trabajador o trabajadora, y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora podrá realizar todas aquellas tareas indicadas en el convenio colectivo para dicho grupo profesional para las que esté capacitado.

Por lo tanto, es importante traer a colación que se entiende por el grupo profesional, establecido en el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores:

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador o trabajadora.

Naturalmente, esta posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo y de asignación de tareas tienen unos límites, y para ello es necesario explicar los 2 tipos de movilidad funcional que existen:

Movilidad funcional horizontal u ordinaria: La que se produce dentro del mismo grupo profesional. Estos cambios no tienen límites –salvo la dignidad del trabajador o trabajadora-. Eso sí, el empresario debe de hacer la movilidad de acuerdo a las titulaciones profesionales para ejercer la prestación laboral y nunca podrá ser contraria a la buena fe contractual.

Movilidad funcional vertical o extraordinaria: Aquella movilidad fuera del grupo profesional del trabajador o trabajadora que sólo se podrá realizar cuando existe una causa para ello y, además, se comunique su decisión a los representantes de los trabajadores.

Movilidad funcional horizontal u ordinaria

Movilidad funcional horizontal

Este tipo de movilidad, dentro del grupo profesional, es el que puede realizar la empresa, en virtud del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando se respete la dignidad del trabajador o trabajadora y no sea una medida arbitraria. contraria a la buena fe contractual o con ánimo de venganza contra el trabajador.

Por todo ello, la movilidad funcional se podrá realizar siempre respetando estos dos límites:

Según el grupo profesional del trabajador o trabajadora en relación con su titulación académica. Siempre será necesario estar en posesión de la titulación académica o profesional necesaria para ejercitar la prestación de servicio encomendada

Respete la dignidad del trabajador o trabajadora: El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no solo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador o trabajadora afectado o afectada y de las repercusiones sociales que puede originar el cambio de puesto.

Movilidad funcional vertical o extraordinaria: ascendente o descendente

Movilidad funcional vertical

Cambio de funciones de un trabajador o trabajadora por otras que corresponden a otras de diferente grupo profesional superior o inferior. Esta movilidad se deberá de hacer siempre que existan razones técnicas y organizativas que la justifiquen. Dentro de ésta, podemos distinguir a su vez:

Ascendente. El trabajador o trabajadora realiza funciones que están encomendadas a trabajadores con mayor categoría profesional

Descendente. El trabajador o trabajadora realiza funciones que suelen realizar trabajadores con menor categoría profesional.

En cualquiera de los casos, en caso de que no se respete la dignidad del trabajador o trabajadora, se podrá solicitar la extinción de la relación laboral en virtud del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores con derecho a una indemnización del despido improcedente, además de tener derecho a prestación si hemos cotizado para ello.

Cuestiones a tener en cuenta.

Justificación de la medida.

La movilidad funcional para la realización de tareas, tanto superiores como inferiores no correspondientes al grupo profesional, solo será posible con 3 condiciones:

-Si existen de razones técnicas u organizativas que la justifiquen.

-Sólo por el tiempo imprescindible para su atención.

-Notificación a los representantes de los trabajadores, aunque no hay que realizar un periodo de consultas.

En caso de que no cumpla dichas condiciones, para que se puede realizar una movilidad funcional exige el acuerdo de las partes.

Es decir, si la empresa quiere decidir de manera unilateral el cambio de funciones de otro grupo profesional debe de respetar los requisitos anteriormente indicadas.

O, por el contrario, puede pactar individualmente con el trabajador o trabajadora el cambio de funciones. Pero, en ese caso, ya sería una modificación (una novación) de la relación laboral de mutuo acuerdo, y no podríamos hablar desde un punto de vista jurídico de una movilidad funcional ya que para eso pase, tiene que ser una decisión unilateral y no un acuerdo pactado.

Límites de la movilidad.

Además de los límites anteriormente indicados de respeto a la dignidad del trabajador o trabajadora, así como a la titulación académica del trabajador o trabajadora, existen límites para la movilidad superior o inferior:

En el caso de que se encomienden funciones superiores a las del grupo profesional la duración no podrá superar:

-Los 6 meses durante un año.

-8 meses en un periodo de referencia de 2 años.

Una vez superados estos límites, el trabajador o trabajadora podrá solicitar un ascenso de categoría, siempre y cuando ese ascenso no sea incumpliendo el sistema de ascensos establecido en el convenio colectivo.

Es decir, que la empresa no puede a través de este sistema, incumplir o no respetar el sistema de ascensos establecido en el convenio colectivo.

Por ejemplo, puede que se haya establecido un sistema de ascensos por antigüedad. La empresa no puede ascender a otro trabajador o trabajadora que no le corresponde indicando que es sólo temporal, para que consolide su ascenso, una vez superado el tiempo indicado anteriormente. En ese caso el trabajador afectado, podrá reclamar el salario que le corresponde con la nueva categoría, pero no el ascenso.

Por otro lado, en la movilidad inferior no existen dichos límites temporales, y sólo se indica que será durante el tiempo imprescindible.

El salario durante una movilidad funcional.

El salario varía sólo para movilidad extraordinaria ascendente. En este sentido el trabajador o trabajadora tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

Sin embargo, para el caso de movilidad extraordinaria descendente, el trabajador o trabajadora no podrá ver reducido su salario. No por ver reducido sus funciones, pueden automáticamente reducir su salario. Si fuera el caso, ya no estaríamos hablando de una movilidad funcional, sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuyo procedimiento y opciones del trabajador o trabajadora son totalmente diferentes.

El despido durante una movilidad funcional.

Para evitar el comportamiento fraudulento de la empresa, no se permite despedir a un trabajador o trabajadora por despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de tareas diferentes a las habituales.

¿Y si la empresa excede los límites de la movilidad funcional?

Si la empresa excede de la movilidad aquí detallada, es decir, la que se recoge en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se tratará de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El caso más frecuente es la degradación del puesto de trabajo, con unas funciones inferiores a las que le corresponde de manera prolongada sin existir una causa que lo justifique.

Grupo profesional.

El grupo profesional agrupa todas las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral de los trabajadores incluidos en dicho grupo, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades, profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. El concepto de grupo profesional gira entorno a tres elementos:

-Aptitudes profesionales.

 -Titulación profesional.

 -Contenido de la prestación.

La reforma laboral de 2012 suprimió el concepto de categoría profesional, por lo que todo el sistema de clasificación profesional gira en torno al concepto de grupo profesional. Esta modificación incrementa las posibilidades de la movilidad funcional en el trabajo.

El sistema de clasificación profesional

Por medio de la negociación colectiva, o en su defecto, por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, se establece el sistema de clasificación profesional, organizado en grupos profesionales. La definición de grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

El sistema de clasificación profesional se estructura en dos fases:

-General: Establecimiento del sistema de clasificación de la empresa por medio de grupos profesionales

-Particular: Clasificación de cada trabajador o trabajadora en dicho sistema general

Consecuencias de la clasificación en un grupo profesional

El grupo profesional en el que se encuadra cada trabajador o trabajadora viene reflejado en el contrato de trabajo, y en la nómina del trabajador o trabajadora. Por acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el empresario se asignará al trabajador o trabajadora, y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto de contrato de trabajo, la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente algunas de ellas.

Cada grupo profesional tiene encomendadas según el convenio colectivo unas tareas que puede realizar, y a su vez una estructura salarial mínima asociada al mismo. En este sentido, nunca se puede cobrar por debajo de esa estructura salarial acorde con nuestro grupo profesional indicado en el contrato de trabajo. Si realizamos funciones inferiores o superiores de nuestro grupo profesional, nos encontraríamos ante una movilidad funcional.

Por último, cuando se acuerde entre el trabajador o trabajadora y el empresario, la realización de funciones de más de un grupo profesional, la equiparación con el grupo profesional se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores

<<Artículo 39. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.>>

Referencia:

Estatuto de los Trabajadores.

Arts. 20, 22.2, 39 y 50.

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